| INDEMNIZACIÓN
A VÍCTIMAS DE LA DICTADURA DE 1954 A 1989
a. ¿Qué establece
la ley que indemniza?
b. ¿Quiénes pueden
ser indemnizados?
c. ¿Cuál es el
plazo de presentación de las solicitudes?
d. ¿Cuáles son las indemnizaciones?
a. ¿Qué establece la ley que indemniza?
La Ley N° 838/96
establece un régimen especial para reclamar indemnizaciones
en metálico y otras reparaciones de carácter moral
para las personas que hubieren sido victimas de violaciones a
los derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989.
b. ¿Quiénes
pueden ser indemnizados?
La ley dispone que deberán ser indemnizados:
Familiares (cónyuge, padres o hijos) de personas victimas
de homicidios o desaparición forzosa.
Personas víctimas de torturas
con secuelas físicas y psicológicas.
Personas que hayan padecido detención
arbitraria sin orden de autoridad competente, o en virtud de procesamiento
o condena según las leyes 294/55 y 209/70, por un tiempo
superior a un año.
Lastimosamente, la ley no dice
nada respecto de otro tipo de violaciones a los derechos humanos,
como las detenciones por periodos menores a un año, la
deportación o expulsión del país de ciudadanos
por causas de sus ideas políticas, la censura y el decomiso
de bienes. Para estos casos, el afectado deberá recurrir
a la justicia ordinaria para demandar por daños y perjuicios.
c. ¿Cuál
es el plazo de presentación de las solicitudes?
La Ley Nº 1935/02 dispone.
"Articulo 1o.- Las personas de cualquier nacionalidad
que durante el sistema dictatorial imperante en el país
entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación
de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la
libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado,
serán indemnizadas en los términos de la presente
Ley. Las mismas tendrán un plazo de treinta y seis meses,
a partir de la designación del Defensor del Pueblo".
d. ¿Cuáles
son las indemnizaciones?
La Ley N° 838/96 establece
la escala de indemnizaciones. A ese efecto relaciona los casos
de violaciones de Derechos Humanos indicados en el Artículo
2° con montos descriptos en el Artículo 5° en jornales
mínimos legales para actividades no especificadas:
Articulo 2o.- Las violaciones de
derechos humanos por cuestiones políticas o ideológicas,
que se indemnizarán por esta Ley, son las siguientes:
a) Desaparición forzada
de personas;
b) Ejecución sumaria o extra judicial;
c) Tortura con secuela física y psíquica grave y
manifiesta; y,
d) Privación ilegitima de libertad sin orden de autoridad
competente o en virtud de proceso o condena por aplicación
de las Leyes No. 294 del 17 de octubre de 1955 y No. 209 del 18
de setiembre de 1970, por más de un año.
Articulo 5o.- Las violaciones de
los derechos humanos, a que se refiere el artículo 2º.
de la presente Ley, serán indemnizadas de acuerdo con la
siguiente escala.
a) Las violaciones previstas en
los incisos a) y b) del artículo mencionado, 3.000 (tres
mil) jornales mínimos legales para actividades no especificadas;
b) La violación prevista en los incisos c) del articulo
mencionado, hasta 2.500 (dos mil quinientos) jornales mínimos
legales para actividades no especificadas; y,
c) Las violaciones previstas en el inciso
d) del artículo mencionado, 500 (quinientos) hasta 1.500
(mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades
no especificadas.
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