En primer lugar enfatizó
que el plazo para presentar las solicitudes de imdemnización
por la dictadura, vence el 28 de octubre de 2006, según
la Ley Nº 2.494/04. También, a los efectos del
mejor conocimiento de los alcances de la Ley Nº 838/96
que otorga las indemnizaciones, la Defensoría preparó
el siguiente Instructivo:
Atribución especial.
La Ley Nº 838/96 dispone en su Art.
3º, que las solicitudes de indemnización a las
víctimas de la dictadura de 1954 a 1989, serán
presentadas a la Defensoría del Pueblo.
Ley ampliatoria.
La Ley Nº 838/96, disponía
en su artículo 1º que las solicitudes debían
presentarse, dentro de un plazo de treinta (30) meses desde
la vigencia de ella, ante el Defensor del Pueblo. Este artículo
era de cumplimiento imposible porque el Defensor del Pueblo
aún no había sido designado.
Cuando se produjo la designación
del Defensor del Pueblo el 11 de octubre de 2001, el plazo
establecido en la Ley Nº 838/96 se encontraba vencido.
En consecuencia, para cooperar con las víctimas,
el Defensor del Pueblo presentó un proyecto de Ley
que establecía un nuevo plazo, de treinta y seis
meses, contado desde el 11 de octubre de 2001. El proyecto
fue aprobado como Ley Nº 1.935/02.
Vencido el plazo previsto en la Ley 1.935/02,
la misma fue objeto de modificación por Ley Nº
2.494/04, quedando redactado el Artículo 1º
como sigue:
“Art. 1º.- Las personas de cualquier
nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante
en el país entre los años 1954 y 1989 hubieran
sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida,
la integridad personal o la libertad, por parte de funcionarios,
empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas
en los términos de la presente Ley. Las mismas tendrán
un plazo de veinticuatro meses, a partir de la promulgación
de la presente Ley.”
El Proyecto de Ley fue aprobado por la
Honorable Cámara de Senadores, a los siete días
del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a los catorce días del mes de octubre del año
dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional. El Poder Ejecutivo
promulgó la Ley el 28 de octubre de 2004.
Personas beneficiadas por la
Ley Nº 838/96.
La Ley Nº 838/96 acuerda la indemnización
en los siguientes casos:
1) Desaparición forzosa de personas;
2) Ejecución sumaria o extra judicial;
3) Tortura con secuela física y
psíquica grave y manifiesta; y,
4) Privación ilegitima de la libertad
sin orden de autoridad competente o en virtud de procesos
o condena por aplicación de las Leyes Nº 294
del 17 de octubre de 1955 y Nº 209 de 18 de setiembre
de 1970, por más de un año.
Monto de indemnización.
La misma Ley Nº 838/96 fija los montos
de la indemnización. En su Art. 5º dispone lo
siguiente:
5) Las violaciones previstas en los incisos
a) y b) del artículo mencionado, 3.000 (tres mil)
jornales mínimos legales para actividades no especificadas;
6) La violación prevista en el inciso
c) del artículo mencionado, hasta 2.500 (dos mil
quinientos) jornales mínimos legales para actividades
no especificadas; y,
7) Las violaciones previstas en el inciso
c) del artículo mencionado, 500 (quinientos) hasta
1.500 (un mil quinientos) jornales mínimos legales
para actividades no especificadas.
Pruebas.
La Ley Nº 838/96, en su artículo
4º dispone que a los efectos de probar lo que se reclama,
se admitirán los medios de prueba previstos por el
procedimiento civil. Es decir, no es suficiente presentar
una simple reclamación para que el Defensor del Pueblo
dicte una resolución de indemnización. Para
comodidad de los recurrentes, el Defensor del Pueblo, habilitó
un formulario de reclamación.
Las pruebas deben ser objetivas. Una declaración,
por ejemplo, debe relatar hechos constatados directamente
por el declarante y, por consiguiente, los rumores y versiones
de terceros no fundamentan la petición. También
los diagnósticos o certificados médicos deben
indicar cuál es la situación de salud del
recurrente a la fecha actual, sin que sea necesario un relato
histórico o una narración de anécdotas.
Tramitación de las Solicitudes.
El Defensor del Pueblo remite la solicitud
de indemnización con las pruebas que se hayan presentado
a dictamen del Señor Procurador General de la República.
Este dictamen no es vinculante. El señor Procurador
dispone de 30 días para pronunciarse y, luego devuelve
el expediente a la Defensoría. A continuación,
el Defensor del Pueblo dicta resolución a favor,
si el recurrente demostró su condición de
víctima, y le asigna el monto indicado en el Art.
5º de la Ley Nº 838/96.
Remisión al Poder Ejecutivo.
Un ejemplar de la Resolución de
indemnización se le remite el Poder Ejecutivo para
que proceda a pagar, como la ordena el Art. 8º de la
Ley Nº 838/96.
Pago de las Indemnizaciones.
El pago no está a cargo del Defensor
del Pueblo. Esa función corresponde al Poder Ejecutivo,
por intermedio del Ministerio de Hacienda. Además,
la Defensoría del Pueblo, no tiene en su presupuesto
dinero para abonar pasajes, medicamentos o donaciones para
las víctimas.
Acompañamiento de la
prensa
La prensa contribuyó a formar una
opinión favorable al pago, tanto en el sector gubernamental
como en la comunidad nacional.
Cooperación del Centro de Documentación
y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos y del
Comité de Iglesias.
La Defensoría del Pueblo encontró
en la dirección y en los funcionarios del Centro,
cooperación para la tramitación rápida
de los documentos solicitados por esta Defensoría.
El Dr. Luis María Benítez Riera, la Lic. Rosa
Palau y el Sr. Victorino Andrés González Sarubbi
y demás funcionarios respondieron en tiempo y forma
todas las solicitudes de la Defensoría del Pueblo.
El Comité de Iglesias cooperó
con muchas víctimas asesorándoles en la preparación
de sus escritos y expedientes para solicitar las indemnizaciones
en la Defensoría. Fue trascendente el trabajo del
Dr. Rodolfo Aseretto y de los demás funcionarios
de ese Comité.
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